Comercio internacional
PRIMER TRABAJO DE CLASE
CURSO 2012/2013
La Empresa Forma S.A. con sede en Francia celebró un contrato en Lyon de arrendamiento de servicios con la empresa Restoder S.A., con sede en Valencia, para la conservación y mantenimiento de unos edificios. El contrato no contiene una clausula de jurisdicción competente. Restoder S.A., encargada de realizar el mantenimiento y la conservación de los edificios empezó cumpliendo rigurosamente, pero Forma S.A retrasaba sistemáticamente los pagos hasta que estos se hicieron inexistentes. La empresa española demanda a la francesa ante los tribunales españoles.
1. ¿ Son competentes los tribunales españoles para conocer de este asunto? Razona la respuesta.
No porque en ausencia de acuerdo de las partes, el artículo 2 del reglamento 44/2001 establece el foro general, según el cual será competente el Tribunal del domicilio del demandado. El fuero general de domicilio del demandado opera en la medida en que se trate de un litigio respecto del que no existan competencias exclusivas, art. 22, ni sumisión expresa, art. 23, debido a la aplicación preferente y excluyente de estas normas de competencia. Por esa razón los tribunales españoles non son competentes para conocer de este asunto.
Ademas, de oficio cuando se los presentan un litigio relativo a una situación privada internacional a los tribunales, como por ejemplo un contracto entre dos multinacionales extranjeras, deben declararse de oficio incompetentes cuando el asunto sea de competencia de otro estado.
2. Si la respuesta es negativa, ¿qué tribunales resultarían competentes? En materia contractual, se presentará la demanda ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido, o deberia ser cumplida la obligación que sirviese de base a la demanda, o sea el tribunal Frances, visto que la empresa demandada es Forma S.A. y con sede en Francia.
3. Si se presentara una demanda arbitral por parte de